Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 jul 2021
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2019/787 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) “alusión”: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación y etiquetado de: a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I; o c) una bebida espirituosa que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 3 bis;». 2) El artículo 12 se modifica como sigue: a) Se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa distinta de aquellas que cumplen los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I, se permitirá la alusión a una denominación legal prevista en una categoría de bebidas espirituosas que figure en dicho anexo o a una indicación geográfica de bebida espirituosa a condición de que: a) la bebida espirituosa a que se refiere la alusión: i) se ha utilizado como única base alcohólica para la producción de la bebida espirituosa final, que deberá cumplir los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas recogida en el anexo I, ii) no se haya combinado con otros productos alimenticios distintos de los utilizados para su producción o la producción de la bebida espirituosa final de conformidad con el anexo I o el pliego de condiciones pertinente, y iii) no haya sido diluida añadiendo agua de manera que su grado alcohólico sea inferior al grado mínimo previsto en la categoría de bebidas espirituosas establecida en el anexo I o en el pliego de condiciones de la indicación geográfica a la que pertenezca la bebida espirituosa a la que se refiere la alusión; o b) la bebida espirituosa haya sido almacenada durante todo el período de maduración o parte del mismo en una barrica de madera utilizada previamente para madurar la bebida espirituosa mencionada en la alusión, a condición de que: i) la barrica de madera hubiera sido vaciada de su contenido anterior en el caso de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en las que está prohibida la adición de alcohol, diluido o no, ii) la alusión se efectúe dentro de la designación de la barrica utilizada para madurar la bebida espirituosa resultante, iii) la alusión figure de forma menos destacada que la denominación legal de la bebida espirituosa o que cualquier término compuesto utilizado, y iv) no obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra b), la alusión figurará en un tamaño de fuente no mayor que el utilizado para la denominación legal de la bebida espirituosa o de cualquier término compuesto utilizado.». b) En el apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las alusiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 3 bis:».
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