Art. 4

Art. 4

En vigor desde 5 jul 2021
Artículo 4 El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de Turquía que quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que: a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Turquía durante el período de investigación (del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
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