Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 1 jul 2021
Artículo 2
Prohibiciones
Quedan prohibidas, a partir de la fecha indicada en el anexo, las actividades pesqueras dirigidas al grupo de poblaciones mencionado en el artículo 1 por parte de los buques que enarbolen el pabellón de Italia o estén matriculados en dicho país y cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:1109:oj#art-2