Art. 7 · Evaluación de las medidas nacionales

Art. 7

Evaluación de las medidas nacionales

En vigor desde 30 jun 2021
Artículo 7 Evaluación de las medidas nacionales 1.   A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará lo siguiente: a) si las medidas nacionales que hayan sido consideradas pertinentes para la consecución del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento sobre la base de los planes nacionales integrados de energía y clima, las estrategias nacionales a largo plazo y los informes de situación bienales presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, son coherentes con ese objetivo; b) si las medidas nacionales pertinentes son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, teniendo en cuenta las estrategias nacionales de adaptación mencionadas en el artículo 5, apartado 4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999. 2.   Cuando la Comisión compruebe, tras tener debidamente en cuenta los avances colectivos evaluados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, que las medidas adoptadas por un Estado miembro no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, o no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, podrá formular recomendaciones a ese Estado miembro. La Comisión pondrá a disposición del público dichas recomendaciones. 3.   Cuando formule recomendaciones de conformidad con el apartado 2, se aplicarán los principios siguientes: a) el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las recomendaciones, de qué manera se propone tener debidamente en cuenta las recomendaciones en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y la Unión y entre los Estados miembros; b) tras presentar la notificación a que se refiere la letra a) del presente apartado, el Estado miembro en cuestión describirá, en el siguiente informe de situación nacional integrado de energía y clima que presente de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 el año siguiente al de las recomendaciones, cómo ha tenido debidamente en cuenta esas recomendaciones; si el Estado miembro en cuestión decide no tener en cuenta las recomendaciones o una parte sustancial de ellas, dicho Estado miembro comunicará sus motivos a la Comisión; c) las recomendaciones serán complementarias de las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.
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