Art. 4 · Objetivos climáticos intermedios de la Unión

Art. 4

Objetivos climáticos intermedios de la Unión

En vigor desde 30 jun 2021
Artículo 4 Objetivos climáticos intermedios de la Unión 1.   Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, el objetivo climático vinculante de la Unión para 2030 consistirá en una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. A la hora de aplicar el objetivo a que se refiere el párrafo primero, las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros darán prioridad a las reducciones de emisiones rápidas y previsibles y, al mismo tiempo, incrementarán las absorciones por sumideros naturales. A fin de garantizar que se hace un esfuerzo de mitigación suficiente hasta 2030, a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de la revisión de la legislación de la Unión a que se refiere el apartado 2, la contribución de las absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 se limitará a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2. Con el fin de ampliar los sumideros de carbono de la Unión en consonancia con el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, la Unión tendrá como objetivo lograr un mayor volumen de sumidero neto de carbono en 2030. 2.   A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión revisará la correspondiente legislación de la Unión para que se pueda lograr el objetivo establecido en el apartado 1 del presente artículo y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, y estudiará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados. En el marco de la revisión mencionada en el párrafo primero y de las futuras revisiones, la Comisión evaluará, en particular, la disponibilidad con arreglo al Derecho de la Unión de instrumentos e incentivos adecuados para movilizar las inversiones necesarias, y propondrá medidas en caso necesario. Tras la adopción de las propuestas legislativas por parte de la Comisión, esta supervisará los procedimientos legislativos aplicables a las diferentes propuestas y podrá comunicar al Parlamento Europeo y al Consejo si el resultado previsto de dichos procedimientos legislativos, considerados conjuntamente, permitiría alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1. En el caso de que el resultado previsto no sea conforme con el objetivo establecido en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados. 3.   Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, se fijará un objetivo climático para 2040 a escala de la Unión. A tal efecto, a más tardar en un plazo de seis meses a partir del primer balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión presentará, según proceda y sobre la base de una evaluación de impacto detallada, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de incluir el objetivo climático de la Unión para 2040, teniendo en cuenta las conclusiones de las evaluaciones contempladas en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento y los resultados del balance mundial. 4.   Cuando presente su propuesta legislativa sobre el objetivo climático de la Unión para 2040 a la que se refiere el apartado 3, la Comisión publicará al mismo tiempo en un informe separado el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050, definido como el volumen total indicativo de emisiones netas de gases de efecto invernadero (expresadas en equivalente de CO2 y proporcionando información separada sobre emisiones y absorciones) que se espera emitir en ese período sin poner en peligro los compromisos de la Unión en virtud del Acuerdo de París. El presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero se basará en los mejores conocimientos científicos disponibles y tendrá en cuenta el asesoramiento del Consejo Consultivo, así como, cuando se adopte, la correspondiente legislación de la Unión para realizar el objetivo climático de la Unión para 2030. La Comisión publicará asimismo la metodología subyacente al presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero. 5.   A la hora de proponer el objetivo climático de la Unión para 2040 conforme al apartado 3, la Comisión considerará lo siguiente: a) la mejor y más reciente información científica, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo; b) las repercusiones sociales, económicas y ambientales, incluido el coste de la inacción; c) la necesidad de garantizar una transición justa y socialmente equitativa para todos; d) la eficiencia en términos económicos y de costes; e) la competitividad de la economía de la Unión, en particular de las pequeñas y medianas empresas y de los sectores más expuestos a las fugas de carbono; f) las mejores tecnologías disponibles, rentables, seguras y escalables; g) la eficiencia energética y el principio «primero, la eficiencia energética», la asequibilidad de la energía y la seguridad de abastecimiento; h) la equidad y solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos; i) la necesidad de garantizar la eficacia ambiental y la progresión a lo largo del tiempo; j) la necesidad de mantener, gestionar y ampliar los sumideros naturales a largo plazo y de proteger y recuperar la biodiversidad; k) las necesidades y posibilidades en materia de inversión; l) la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y el objetivo último de la CMNUCC; m) la información existente sobre el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050 a que se refiere el apartado 4. 6.   En un plazo de seis meses a partir del segundo balance mundial a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión podrá proponer la revisión del objetivo climático de la Unión para 2040 de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento. 7.   Las disposiciones del presente artículo serán objeto de un examen constante a la luz de la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, en particular en lo que se refiere a los resultados de los debates internacionales sobre los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional.
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