Art. 9 · Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de bovinos desde zonas restringidas I y II a un matadero situado fuera de dichas zonas, en el territorio del mismo Estado miembro, para su sacrificio inmediato

Art. 9

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de bovinos desde zonas restringidas I y II a un matadero situado fuera de dichas zonas, en el territorio del mismo Estado miembro, para su sacrificio inmediato

En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 9 Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de bovinos desde zonas restringidas I y II a un matadero situado fuera de dichas zonas, en el territorio del mismo Estado miembro, para su sacrificio inmediato No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra a), y en el artículo 4, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro podrá autorizar los desplazamientos de partidas de bovinos desde zonas restringidas I y II a un matadero situado fuera de dichas zonas, en el territorio del mismo Estado miembro, siempre que los bovinos se desplacen para su sacrificio inmediato de conformidad con las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 5, y en el artículo 28, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
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