Art. 6 · Inclusión de la zona restringida I en la parte I del anexo I

Art. 6

Inclusión de la zona restringida I en la parte I del anexo I

En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 6 Inclusión de la zona restringida I en la parte I del anexo I 1.   Cuando, por razones epidemiológicas, un área de un Estado miembro en la que no se haya confirmado un brote de infección por el virus de la DNC esté incluida en la parte I del anexo I del presente Reglamento de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, la autoridad competente deberá: a) llevar a cabo la vacunación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), en la zona restringida I descrita en dicho anexo; b) aplicar las prohibiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, en la zona restringida I descrita en dicho anexo. 2.   Cuando la autoridad competente decida establecer una zona restringida I de conformidad con el artículo 3, apartado 2, dicha zona restringida se incluirá en la parte I del anexo I.
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