Art. 5
Inclusión de la zona restringida II en la parte II del anexo I
En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 5
Inclusión de la zona restringida II en la parte II del anexo I
Cuando, por razones epidemiológicas, un área de un Estado miembro que esté situada total o parcialmente en una zona restringida II establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 1, esté incluida en la parte II del anexo I, inmediatamente la autoridad competente deberá:
a)
adaptar los límites de la zona restringida II inicial para garantizar que se corresponde con la zona restringida II descrita en dicho anexo;
b)
ampliar la vacunación establecida en el artículo 3, apartado 1, letra b), y las prohibiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, a la zona restringida II descrita en dicho anexo.
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