Art. 19 · Obligaciones del Estado miembro del lugar de origen de las partidas de bovinos, productos reproductivos o subproductos animales sin transformar relativas a la información a la Comisión y a los Estados miembros en relación con las excepciones concedidas sobre la base de evaluaciones del riesgo

Art. 19

Obligaciones del Estado miembro del lugar de origen de las partidas de bovinos, productos reproductivos o subproductos animales sin transformar relativas a la información a la Comisión y a los Estados miembros en relación con las excepciones concedidas sobre la base de evaluaciones del riesgo

En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 19 Obligaciones del Estado miembro del lugar de origen de las partidas de bovinos, productos reproductivos o subproductos animales sin transformar relativas a la información a la Comisión y a los Estados miembros en relación con las excepciones concedidas sobre la base de evaluaciones del riesgo Cuando la autoridad competente autorice los desplazamientos de partidas de bovinos o productos reproductivos sobre la base del resultado favorable de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la infección por el virus de la DNC a que se refieren los artículos 7, 8 o 10, el Estado miembro del lugar de origen informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de las garantías zoosanitarias y de la aprobación por parte de las autoridades competentes del lugar del establecimiento de destino.
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