Art. 18
Obligaciones de la autoridad competente del lugar de destino relativas a los procedimientos de canalización
En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 18
Obligaciones de la autoridad competente del lugar de destino relativas a los procedimientos de canalización
La autoridad competente del lugar de destino, tras un procedimiento de canalización, deberá:
a)
confirmar cada llegada a la autoridad competente del lugar de origen;
b)
garantizar que los bovinos permanezcan en el establecimiento de destino durante al menos el período de seguimiento de la infección por el virus de la DNC establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, excepto cuando el establecimiento de destino sea un matadero;
c)
garantizar que, tras la descarga de los bovinos o de los subproductos animales sin transformar, el medio de transporte y cualquier otro equipo utilizado en el transporte de los bovinos o de los subproductos animales sin transformar se limpie, desinfecte y trate con insecticidas autorizados que sean eficaces contra los vectores conocidos de la infección por el virus de la DNC en su totalidad en el interior de un área cerrada del lugar de destino bajo la supervisión de un veterinario oficial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2021:1070:oj#art-18