Art. 5 · Suministro de información al Defensor del Pueblo

Art. 5

Suministro de información al Defensor del Pueblo

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 5 Suministro de información al Defensor del Pueblo 1.   A efectos del presente artículo, «suministro de información» incluirá todos los medios físicos y electrónicos mediante los cuales el Defensor del Pueblo y su Secretaría obtengan acceso a información, entre ellos los documentos, independientemente de su forma. 2.   Por «información clasificada de la UE» se entenderá toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión o a los de uno o varios Estados miembros. 3.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo, las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como las autoridades competentes de los Estados miembros, suministrarán al Defensor del Pueblo, a petición de este o por iniciativa propia, sin dilación indebida, toda la información que haya solicitado a efectos de una investigación. 4.   La información clasificada de la UE se suministrará al Defensor del Pueblo en cumplimiento de los principios y condiciones siguientes: a) la institución, órgano u organismo de la Unión que suministre información clasificada de la UE deberá haber completado sus procedimientos internos pertinentes y, si la información proviene de un tercero, este deberá haber dado su consentimiento previo por escrito; b) se deberá haber establecido la «necesidad de conocer» del Defensor del Pueblo; c) se deberá garantizar que el acceso a información clasificada en el nivel CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior solo se conceda a las personas que posean una habilitación de seguridad del nivel de seguridad pertinente de conformidad con el Derecho nacional y autorizadas por la autoridad de seguridad competente. 5.   Para el suministro de información clasificada de la UE, la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate evaluará si el Defensor del Pueblo ha establecido efectivamente normas internas de seguridad, así como medidas físicas y procedimentales para proteger la información clasificada de la UE. A tal efecto, el Defensor del Pueblo y una institución, órgano u organismo de la Unión también podrán celebrar un acuerdo por el que se establezca un marco general que regule el suministro de información clasificada de la UE. 6.   De conformidad con los apartados 4 y 5, se facilitará el acceso a la información clasificada de la UE en los locales de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, salvo que se acuerde otra cosa con el Defensor del Pueblo. 7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán negarse a suministrar al Defensor del Pueblo información amparada por el Derecho nacional en materia de protección de información clasificada o por disposiciones que impidan su comunicación. No obstante, el Estado miembro de que se trate podrá suministrar dicha información al Defensor del Pueblo en las condiciones establecidas por su autoridad competente. 8.   Cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros tengan la intención de suministrar al Defensor del Pueblo información clasificada de la UE o cualquier otra información que no sea accesible al público, se lo notificarán con antelación. El Defensor del Pueblo garantizará una protección adecuada de dicha información y, en particular, no la revelará al reclamante ni al público sin el consentimiento previo de la institución, órgano u organismo de la Unión o de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Por lo que se refiere a la información clasificada de la UE, el consentimiento se dará por escrito. 9.   Las instituciones, órganos u organismos de la Unión que denieguen el acceso a información clasificada de la UE presentarán al Defensor del Pueblo una justificación por escrito, indicando, como mínimo, los motivos de denegación. 10.   El Defensor del Pueblo solo conservará la información a que se refiere el apartado 8 hasta el cierre definitivo de la investigación. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a una institución, órgano u organismo de la Unión, o a un Estado miembro, que conserve dicha información durante un período mínimo de cinco años. 11.   En caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo podrá informar de ello al Parlamento Europeo, que tomará las medidas oportunas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:1163:oj#art-5