Art. 11 · Elección del Defensor del Pueblo

Art. 11

Elección del Defensor del Pueblo

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 11 Elección del Defensor del Pueblo 1.   La elección del Defensor del Pueblo y, en su caso, la renovación de su mandato, se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 228, apartado 2, del TFUE, de entre candidatos seleccionados con arreglo a un procedimiento transparente. 2.   Tras la publicación de la convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea, como Defensor del Pueblo será elegida una personalidad que: — tenga la ciudadanía de la Unión, — se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, — ofrezca plenas garantías de independencia, — reúna las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o posea competencia y cualificaciones notorias para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo, y — no haya sido miembro de Gobiernos nacionales o diputado o diputada al Parlamento Europeo, o miembro del Consejo Europeo o de la Comisión Europea en los dos años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria de candidaturas.
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