Art. 2
Custodia
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 2
Custodia
1. Los Estados miembros que importen bienes culturales para su custodia habilitarán refugios para su almacenamiento. Dichas instalaciones de almacenamiento estarán específicamente equipadas para albergar bienes culturales y garantizar su seguridad y mantenimiento en buen estado. No podrán designarse como refugio las zonas francas a que se refiere el artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2. Cuando un Estado miembro habilite un refugio, designará una autoridad pública para gestionarlo o supervisar su gestión y cargará los datos de contacto de dicha autoridad en el sistema ICG. La Comisión publicará esta información a través de internet.
3. Los Estados miembros solo podrán designar como autoridades públicas responsables de gestionar o supervisar la gestión de un refugio a las autoridades estatales, regionales o locales o los organismos de Derecho público definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
4. Los bienes culturales pertenecientes a las categorías indicadas en las partes B y C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880 que sean importantes para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia podrán ser colocados temporalmente en un refugio en el territorio aduanero de la Unión para evitar su destrucción o pérdida debido a conflictos armados, catástrofes naturales u otras situaciones de emergencia que afecten al tercer país en cuestión.
5. La importación de bienes culturales con los fines señalados en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880 requerirá la admisión previa de una solicitud oficial de custodia presentada por una autoridad pública del tercer país que sea el poseedor o titular de los bienes culturales a la autoridad pública de la Unión designada para la gestión o la supervisión del refugio en el que vayan a depositarse los bienes culturales.
6. A falta de un acuerdo específico entre las partes, los costes de almacenamiento y mantenimiento de los bienes culturales depositados en un refugio correrán a cargo del Estado miembro donde radique dicho refugio.
7. Por lo que respecta al régimen aduanero en el que podrán ser incluidos los bienes culturales mientras estén almacenados en un refugio, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a)
la entidad que gestione el refugio declarará los bienes culturales que vayan a ser incluidos en el régimen de depósito aduanero privado de conformidad con el artículo 240 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, siempre que dicha entidad sea titular de una autorización para mantener un depósito aduanero privado en las instalaciones de dicho refugio;
b)
como posibilidad alternativa, la entidad que gestione el refugio podrá declarar los bienes culturales para su despacho a libre práctica con exención de derechos de importación, de conformidad con los artículos 42 a 44 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (10);
c)
la entidad que gestione el refugio podrá incluir inicialmente los bienes culturales en el régimen de importación temporal. Cuando se escoja este régimen aduanero, se tomarán las disposiciones necesarias para que los bienes sean posteriormente incluidos en uno de los regímenes contemplados en las letras a) o b) en caso de que expire el período máximo de importación temporal asignado en virtud del artículo 251 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y no se haya concedido su prórroga, mientras aún no sea posible la devolución segura de los bienes al tercer país.
8. Los bienes culturales podrán ser trasladados temporalmente desde las instalaciones del refugio para su exposición al público, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que el tercer país desde el que se hayan importado los bienes culturales haya otorgado su consentimiento;
b)
que las autoridades aduaneras hayan autorizado el traslado de conformidad con el artículo 240, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
c)
que las instalaciones designadas para la exposición ofrezcan las condiciones adecuadas para garantizar la protección, la conservación y el mantenimiento de los bienes.
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