Art. 17
Licencias de importación electrónicas
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 17
Licencias de importación electrónicas
1. Las solicitudes de licencias de importación electrónicas se cumplimentarán con arreglo al repertorio de datos que figura en el anexo I e irán firmadas por el titular de los bienes con su firma electrónica.
2. Las licencias de importación electrónicas serán firmadas por la persona responsable de la autoridad competente con su firma electrónica, selladas con un sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente emisora, y, a continuación, selladas por el sistema ICG con un sello electrónico avanzado o cualificado.
3. En el proceso de expedición de una licencia de importación electrónica se marcarán las siguientes etapas con un sello cualificado de tiempo electrónico:
a)
presentación de la solicitud por el titular de los bienes;
b)
cualquier petición, por parte de la autoridad competente, de información faltante o adicional que deba presentar el solicitante de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/880;
c)
cualquier presentación de información o documento adicional por el solicitante, a petición de la autoridad competente;
d)
cualquier decisión adoptada acerca de la solicitud por la autoridad competente;
e)
expiración de un plazo de 90 días tras la recepción de la solicitud completa sin que se haya producido ninguna decisión de la autoridad competente.
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