Art. 94 · Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos

Art. 94

Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 94 Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos 1.   La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a un programa sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos de conformidad con el artículo 51, basándose ya sea en los importes y tipos aprobados por una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, ya sea en aquellos indicados en el acto delegado contemplado en el apartado 4. 2.   Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta conforme a las plantillas que figuran en los anexos V y VI, como parte de la presentación del programa o de una solicitud para modificarlo. Los importes y porcentajes propuestos por el Estado serán establecidos sobre la base de lo siguiente y evaluados por la autoridad de auditoría: a) un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los elementos siguientes: i) datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos; ii) historial comprobado; iii) la aplicación de las prácticas contables habituales; b) proyectos de presupuesto; c) las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicables en las políticas de la Unión a un tipo similar de operación; d) las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para un tipo similar de operación. 3.   En la decisión por la que se apruebe el programa o su modificación se establecerán los tipos de operaciones cubiertos por el reembolso basado en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, la definición y los importes cubiertos por dichos costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, y los métodos para ajustar los importes. Los Estados miembros reembolsarán a los beneficiarios a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Dicho reembolso podrá adoptar cualquier forma de ayuda. Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por la Comisión. 4.   Asimismo, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante la definición de los costes unitarios a nivel de la Unión, las sumas a tanto alzado, los tipos fijos, sus importes y métodos de ajuste en las modalidades contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) a d), del presente artículo. 5.   El presente artículo no se aplicará al reembolso de la contribución de la Unión para asistencia técnica con arreglo al artículo 51, letra e).
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