Art. 80 · Disposiciones de auditoría única

Art. 80

Disposiciones de auditoría única

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 80 Disposiciones de auditoría única 1.   Al efectuar las auditorías, la Comisión y las autoridades de auditoría tendrán debidamente en cuenta los principios de auditoría única y de proporcionalidad en relación con el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión. Ello se hará, en particular, con el fin de evitar duplicidades en las auditorías y verificaciones de gestión del mismo gasto declarado a la Comisión, con el objetivo de minimizar el coste de las verificaciones de gestión y de las auditorías, así como la carga administrativa para los beneficiarios. La Comisión y las autoridades de auditoría utilizarán en primer lugar toda la información y los registros contemplados en el artículo 72, apartado 1, letra e), incluidos los resultados de las verificaciones de gestión, y únicamente solicitarán y obtendrán de los correspondientes beneficiarios documentos adicionales y pruebas de auditoría cuando, según su criterio profesional, sea necesario para respaldar unas conclusiones de auditoría sólidas. 2.   En el caso de aquellos programas en que la Comisión llegue a la conclusión de que el dictamen de la autoridad de auditoría es fiable, y el Estado miembro de que se trate participe en la cooperación reforzada sobre la creación de la Fiscalía Europea, las auditorías de la Comisión se limitarán a auditar el trabajo de la autoridad de auditoría. 3.   Antes de la presentación de las cuentas del ejercicio contable en que se haya llevado a término la operación, la Comisión o la autoridad de auditoría no efectuará más de una auditoría de las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 400 000 EUR en el caso del FEDER o del Fondo de Cohesión, de 350 000 EUR en el caso del FTJ, de 300 000 EUR en el caso del FSE+, o de 200 000 EUR en el caso del FEMPA, del FAMI, del FSI o del IGFV. Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en un ejercicio dado si el Tribunal de Cuentas Europeo ya ha efectuado una auditoría en ese mismo ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría efectuada por el Tribunal de Cuentas Europeo para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de desempeñar sus respectivas tareas. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, toda operación podrá ser sometida a más de una auditoría si la autoridad de auditoría, según su criterio profesional, llega a la conclusión de que no es posible elaborar un dictamen de auditoría válido. 5.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no serán aplicables en los siguientes casos: a) cuando haya un riesgo concreto de irregularidad o sospecha de fraude; b) cuando sea necesario volver a realizar la labor de la autoridad de auditoría para cerciorarse de que su funcionamiento es eficaz; c) cuando haya pruebas de una deficiencia grave en la labor de la autoridad de auditoría.
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