Art. 65
Durabilidad de las operaciones
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 65
Durabilidad de las operaciones
1. El Estado miembro reembolsará la contribución de los Fondos a operaciones que comprendan inversiones en infraestructuras o inversiones productivas si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales, en caso de ser aplicables, la operación de que se trate se encuentra en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
el cese o la transferencia de una actividad productiva fuera de la región de nivel NUTS 2 en la que recibió ayuda;
b)
un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida;
c)
un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.
El Estado miembro podrá reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en casos de mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes.
El reembolso por parte del Estado miembro debido al incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se efectuará proporcionalmente al período de incumplimiento.
2. Las operaciones que reciban ayuda del FSE+ o del FTJ de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letras k), l) y m) del Reglamento del FTJ servirán al reembolso de dicha ayuda cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las contribuciones del programa recibidas o efectuadas por instrumentos financieros ni a las operaciones en las que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.
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