Art. 59 · Ejecución de los instrumentos financieros

Art. 59

Ejecución de los instrumentos financieros

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 59 Ejecución de los instrumentos financieros 1.   Los instrumentos financieros ejecutados directamente por la autoridad de gestión solo podrán proporcionar préstamos o garantías. La autoridad de gestión establecerá las condiciones de la contribución del programa al instrumento financiero en un documento de estrategia que incluya todos los elementos que figuran en el anexo X. 2.   Los instrumentos financieros ejecutados bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión podrán ser cualquiera de los siguientes: a) inversión de recursos del programa en el capital de una entidad jurídica; b) categorías de financiación independientes o cuentas fiduciarias. La autoridad de gestión seleccionará al organismo que ejecute el instrumento financiero. 3.   La autoridad de gestión podrá adjudicar directamente un contrato para la ejecución de un instrumento financiero: a) al BEI; b) a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro es accionista; c) a un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica, que realicen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan todas las condiciones siguientes: i) no tengan participación directa de capital privado, a excepción de las formas de participación de capital privado que no sean ni de control ni de bloqueo exigidas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva en el banco o la institución pertinente; y a excepción de las formas de participación de capital privado que no otorguen influencia sobre las decisiones relativas a la gestión cotidiana del instrumento financiero apoyado por los Fondos; ii) operen bajo un mandato público otorgado por la autoridad competente del Estado miembro, de nivel nacional o regional, que suponga llevar a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos; iii) lleven a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos, en regiones, ámbitos o sectores de las políticas para los que generalmente no haya acceso a la financiación de mercado o esta sea insuficiente; iv) operen sin centrarse principalmente en maximizar sus ganancias, sino garantizando la sostenibilidad financiera a largo plazo de sus actividades; v) garanticen que la adjudicación directa de un contrato contemplado en la letra b) no genera ningún beneficio directo ni indirecto para las actividades comerciales mediante medidas adecuadas conforme al Derecho aplicable; vi) estén sujetos a supervisión por parte de una autoridad independiente conforme al Derecho aplicable; d) otros organismos, que también entren en el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Directiva 2014/24/UE. 4.   Si el organismo seleccionado por la autoridad de gestión ejecuta un fondo de cartera, dicho organismo podrá, a su vez, seleccionar a otros organismos para ejecutar fondos específicos. 5.   Las condiciones de las contribuciones del programa a los instrumentos financieros ejecutados con arreglo al apartado 2 se establecerán en acuerdos de financiación entre: a) los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de cartera, cuando proceda; b) los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, cuando proceda, del organismo que ejecute el fondo de cartera y del organismo que ejecute el fondo específico. Dichos acuerdos de financiación incluirán los elementos establecidos en el anexo X. 6.   La responsabilidad financiera de la autoridad de gestión no superará el importe comprometido por la autoridad de gestión para el instrumento financiero con arreglo a los acuerdos de financiación pertinentes. 7.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros de que se trate o, en el caso de las garantías, el organismo que proporcione los préstamos subyacentes, apoyarán a los perceptores finales, teniendo debidamente en cuenta los objetivos del programa y el potencial de viabilidad financiera que presente la inversión tal como aparezca justificado en el plan empresarial o documento equivalente. La selección de los perceptores finales será transparente y no dará lugar a conflictos de intereses. 8.   La cofinanciación nacional de un programa podrá ser proporcionada en cualquiera de los siguientes niveles, de conformidad con las normas específicas de cada Fondo: autoridad de gestión, fondos de cartera, fondos específicos o inversiones en los perceptores finales. Si se proporciona la cofinanciación nacional en el nivel de las inversiones en los perceptores finales, el organismo que ejecute los instrumentos financieros deberá conservar las pruebas documentales que demuestren la subvencionabilidad del gasto subyacente. 9.   La autoridad de gestión que ejecute directamente un instrumento financiero con arreglo al apartado 1 del presente artículo, o el organismo que ejecute el instrumento financiero con arreglo a su apartado 2, llevará cuentas independientes o mantendrá un código contable por cada prioridad o, en el caso del FEMPA, cada objetivo específico y, en su caso, cada categoría de región para cada contribución del programa, y por separado para los recursos contemplados en los artículos 60 y 62, respectivamente.
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