Art. 58 · Instrumentos financieros

Art. 58

Instrumentos financieros

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 58 Instrumentos financieros 1.   Las autoridades de gestión podrán aportar una contribución de programa, con cargo a uno o más programas, a instrumentos financieros existentes o recién creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, ejecutados directamente por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad, que contribuyan a conseguir los objetivos específicos. 2.   Los instrumentos financieros proporcionarán ayuda a los perceptores finales únicamente para inversiones en activos materiales e inmateriales, así como el capital de explotación, que sean previsiblemente viables desde el punto de vista financiero y que no obtengan una financiación suficiente del mercado. Tal ayuda cumplirá las normas aplicables de la Unión en materia de ayudas estatales. Tal ayuda se concederá únicamente a los elementos de las inversiones que no se hayan llevado a término físicamente o no se hayan ejecutado en su totalidad en la fecha de la decisión de inversión. 3.   La ayuda adecuada de los Fondos a través de los instrumentos financieros se basará en una evaluación ex ante realizada bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión. La evaluación ex ante se completará antes de que las autoridades de gestión destinen contribuciones de un programa a los instrumentos financieros. La evaluación ex ante incluirá al menos los elementos siguientes: a) el importe propuesto de la contribución del programa al instrumento financiero y el efecto de apalancamiento estimado acompañados de una breve justificación; b) los productos financieros que se proponga ofrecer, incluida la posible necesidad de recurrir a un tratamiento diferenciado de los inversores; c) el grupo destinario propuesto de perceptores finales; d) la contribución prevista del instrumento financiero a la consecución de los objetivos específicos. La evaluación ex ante podrá ser revisada o actualizada, podrá cubrir todo el territorio del Estado miembro o solo una parte, y podrá basarse en evaluaciones ex ante ya existentes o actualizadas. 4.   La ayuda a los perceptores finales podrá combinarse con ayuda de cualquier fondo u otro instrumento de la Unión, y podrá destinarse a cubrir el mismo gasto. En ese caso, la ayuda del fondo en el marco del instrumento financiero, integrante de una operación de un instrumento financiero, no se declarará a la Comisión para obtener ayuda con arreglo a otra modalidad, otro Fondo u otro instrumento de la Unión. 5.   Los instrumentos financieros podrán combinarse con ayuda de un programa en forma de subvenciones en una única operación de instrumentos financieros, dentro de un único acuerdo de financiación, en el que el organismo que ejecuta el instrumento financiero proporcionará las dos variantes de la ayuda. En ese caso, las normas aplicables a los instrumentos financieros se aplicarán a dicha operación única de instrumentos financieros. La ayuda del programa en forma de subvenciones estará directamente vinculada y será necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero, y no excederá del valor de las inversiones que reciben apoyo del producto financiero. 6.   En los casos de las ayudas combinadas con arreglo a los apartados 4 y 5, se mantendrán registros independientes para cada fuente de ayuda. 7.   La suma de todas las modalidades de ayuda combinada no superará el importe total de la partida de gasto de que se trate. No se utilizarán las subvenciones para reembolsar ayudas que se hayan recibido de instrumentos financieros. No se utilizarán los instrumentos financieros para prefinanciar subvenciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:1060:oj#art-58