Art. 44 · Evaluaciones realizadas por los Estados miembros

Art. 44

Evaluaciones realizadas por los Estados miembros

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 44 Evaluaciones realizadas por los Estados miembros 1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones de los programas en relación con uno o varios de los siguientes criterios: eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, con el fin de mejorar la calidad del diseño y la ejecución de los programas. Las evaluaciones podrán también llevarse a cabo en relación con otros criterios pertinentes, como la inclusividad, la no discriminación y la visibilidad, y referirse a más de un programa. 2.   Además, antes del 30 de junio de 2029 se llevará a cabo una evaluación de cada programa para determinar su impacto. 3.   Las evaluaciones se confiarán a expertos internos o externos que sean funcionalmente independientes. 4.   El Estado miembro o la autoridad de gestión garantizará los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones. 5.   El Estado miembro o la autoridad de gestión elaborará un plan de evaluación que podrá aplicarse a más de un programa. En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, el plan incluirá una evaluación intermedia que deberá llevarse a término, como máximo, el 31 de marzo de 2024. 6.   El Estado miembro o la autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento como máximo un año después de la decisión por la que se aprueba el programa. 7.   Todas las evaluaciones se publicarán en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.
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