Art. 42 · Transmisión de datos

Art. 42

Transmisión de datos

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 42 Transmisión de datos 1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulados de cada programa a más tardar el 31 de enero, el 30 de abril, el 31 de julio, el 30 de septiembre y el 30 de noviembre de cada año, con excepción de la información exigida en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3, que deberá notificarse por medios electrónicos a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año, conforme a la plantilla que figura en el anexo VII. Los primeros datos se transmitirán a más tardar el 31 de enero de 2022, y los últimos, el 31 de enero de 2030. En el caso de las prioridades que apoyan el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, los datos se transmitirán anualmente a más tardar el 31 de enero. El Reglamento del FSE+ podrá establecer normas específicas relativas a la frecuencia de recogida y transmisión de los indicadores de resultados a más largo plazo. 2.   En cada prioridad, los datos se desglosarán por objetivo específico y, en su caso, por categoría de región, y se referirán a: a) el número de operaciones seleccionadas, su coste subvencionable total, la contribución de los Fondos y el gasto subvencionable total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, todo ello desglosado por tipo de intervención; b) los valores de los indicadores de realización y de resultados para las operaciones seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones. 3.   En el caso de los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos: a) el gasto subvencionable por tipo de producto financiero; b) el importe de los costes y comisiones de gestión declarados como gastos subvencionables; c) el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos; d) los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros contemplados en el artículo 60 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los Fondos a que se refiere el artículo 62; e) el valor total de los préstamos y las inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se garantizaron con recursos del programa y que se desembolsaron efectivamente a los perceptores finales. 4.   Los datos presentados de conformidad con el presente artículo serán fiables y reflejarán los datos almacenados electrónicamente a que se refiere el artículo 72, apartado 1, letra e), al final del mes anterior al mes de presentación. 5.   El Estado miembro o la autoridad de gestión publicará o proporcionará un enlace a todos los datos transmitidos a la Comisión en el portal web mencionado en el artículo 46, letra b), o en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:1060:oj#art-42