Art. 38 · Comité de seguimiento

Art. 38

Comité de seguimiento

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 38 Comité de seguimiento 1.   Cada Estado miembro creará un comité para hacer el seguimiento de la ejecución del programa (en lo sucesivo, «comité de seguimiento»), previa consulta a la autoridad de gestión, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación al Estado miembro de que se trate de la decisión por la que se aprueba el programa. El Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento que se ocupe de más de un programa. 2.   Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno, que contendrá disposiciones relativas a la prevención de cualquier situación de conflicto de intereses y a la aplicación del principio de transparencia. 3.   El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten a los avances del programa en la consecución de sus objetivos. 4.   El reglamento interno del comité de seguimiento y los datos y la información que se compartan con el comité de seguimiento se publicarán en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 5. 5.   Las disposiciones de los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a los programas limitados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+ ni a la correspondiente asistencia técnica.
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