Art. 19
Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 19
Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica
1. La Comisión podrá pedir a un Estado miembro que revise los programas pertinentes y que proponga modificaciones de estos cuando sea necesario para prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes del Consejo.
Esta petición se podrá hacer con los siguientes fines:
a)
prestar apoyo a la aplicación de una de las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptada con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE y de la correspondiente recomendación del Consejo adoptada con arreglo al artículo 148, apartado 4, del TFUE, dirigida al Estado miembro de que se trate;
b)
prestar apoyo a las recomendaciones del Consejo pertinentes dirigidas al Estado miembro de que se trate y adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), siempre que se considere que dichas modificaciones son necesarias para contribuir a corregir desequilibrios macroeconómicos.
2. La petición de la Comisión a un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 estará justificada, incluirá una referencia a la necesidad de prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes, e indicará qué programas o prioridades se consideran afectados y qué tipo de modificaciones están previstas. Dicha petición no se realizará antes de 2023 ni después de 2026, ni en relación con los mismos programas en dos años consecutivos.
3. El Estado miembro presentará su respuesta a la petición contemplada en el apartado 1 en el plazo de dos meses a partir de su recepción; en dicha respuesta indicará qué modificaciones considera necesarias en los programas pertinentes, los motivos de las modificaciones, identificará los programas afectados y esbozará la índole de las modificaciones propuestas y su efecto previsto en la aplicación de las recomendaciones y en la ejecución de los Fondos. Si es necesario, la Comisión formulará sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la citada respuesta.
4. El Estado miembro presentará una propuesta de modificación de los programas pertinentes en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la respuesta contemplada en el apartado 3.
5. Si la Comisión no formula observaciones o considera que las observaciones que hubiese formulado han sido tenidas en cuenta debidamente, adoptará una decisión por la que se aprueben las modificaciones de los programas pertinentes a más tardar cuatro meses después de su presentación por los Estados miembros.
6. Cuando el Estado miembro no adopte medidas eficaces en respuesta a una petición realizada de conformidad con el apartado 1, en los plazos fijados en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá, en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de sus observaciones de conformidad con el apartado 3 o a la presentación de la propuesta por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, presentar al Consejo una propuesta de suspensión parcial o total de los pagos a los programas o prioridades afectados. En su propuesta, la Comisión indicará los motivos por los que concluye que el Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces. Al presentar su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta toda la información pertinente y tomará debidamente en consideración cualquier elemento que resulte del diálogo estructurado conforme al apartado 14, así como de las opiniones manifestadas en dicho diálogo.
El Consejo decidirá acerca de dicha propuesta por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución solo se aplicará a las solicitudes de pago presentadas después de su fecha de adopción.
7. La Comisión presentará al Consejo una propuesta para suspender la totalidad o parte de los compromisos o pagos de uno o varios de los programas de un Estado miembro cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartados 8 u 11, del TFUE, que un Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces para corregir su déficit excesivo, a menos que haya determinado la existencia de una grave recesión económica en la zona del euro o en el conjunto de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (42).
8. La Comisión podrá proponer al Consejo la suspensión parcial o total de los compromisos o los pagos correspondientes a uno o varios de los programas de un Estado miembro en los casos siguientes:
a)
cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras insuficiente;
b)
cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;
c)
cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (43) y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;
d)
cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (44), o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.
9. Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos. Los pagos se suspenderán únicamente cuando se precise actuar de forma inmediata y en caso de un incumplimiento significativo. La suspensión de los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas para los programas afectados después de la fecha en que se haya decidido la suspensión.
10. La propuesta de la Comisión relativa a una decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.
La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos procedentes de los Fondos destinados al Estado miembro de que se trate a partir del 1 de enero del año siguiente a la adopción de la decisión de suspensión.
El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, a partir de la propuesta de la Comisión contemplada en los apartados 7 y 8 en relación con la suspensión de los pagos.
11. El alcance y el nivel de la suspensión de los compromisos o pagos que deba imponerse serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo y el nivel de pobreza o exclusión social de dicho Estado miembro en comparación con la media de la Unión, así como el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro de que se trate. Un factor específico que deba tenerse en cuenta será el impacto de las suspensiones en programas de importancia crucial para hacer frente a condiciones económicas o sociales adversas.
12. La suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos de los Fondos correspondientes al siguiente año civil o del 0,25 % del PIB nominal, si esta cifra resulta inferior, en cualquiera de los casos siguientes:
a)
en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo tal como se contempla en el apartado 7;
b)
en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra a);
c)
en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra b);
d)
en el primer caso de incumplimiento tal como se contempla en el apartado 8, letras c) y d).
En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.
13. El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión en los casos siguientes:
a)
cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;
b)
cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento;
c)
cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 332/2002;
d)
cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.
Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión volverá a presupuestar los compromisos suspendidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.
Los compromisos suspendidos no podrán volver a presupuestarse más allá de 2027.
El plazo de liberación del importe nuevamente presupuestado de conformidad con el artículo 105 empezará a contar a partir del año en que se haya vuelto a presupuestar el compromiso suspendido.
La decisión de levantar la suspensión de los pagos será adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero. La propuesta de la Comisión relativa a una decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.
14. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 u 8, la Comisión lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información detallada acerca de los Fondos y programas que podrían ser objeto de suspensión.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo, habida cuenta de la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero.
La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que motive su propuesta.
15. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación del presente artículo. A tal efecto, la Comisión elaborará un informe, que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.
16. Cuando haya grandes cambios en la situación económica y social de la Unión, la Comisión podrá presentar una propuesta para revisar la aplicación del presente artículo, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 o 241 del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.
17. El presente artículo no se aplicará al FSE+, el FAMI, el FSI, el IGFV, ni a programas de Interreg.
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