Art. 18
Revisión intermedia e importe de flexibilidad
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 18
Revisión intermedia e importe de flexibilidad
1. En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el Estado miembro revisará cada programa teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a)
los nuevos retos observados en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas en 2024;
b)
los avances realizados en la ejecución del plan nacional integrado de energía y clima, si es pertinente;
c)
los avances realizados en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales;
d)
la situación socioeconómica del Estado miembro o la región de que se trate, con especial hincapié en las necesidades territoriales, teniendo en cuenta cualquier novedad financiera, económica o social negativa importante;
e)
los principales resultados de las evaluaciones correspondientes;
f)
los avances realizados en la consecución de los hitos, teniendo en cuenta las principales dificultades halladas en la ejecución del programa;
g)
además, en el caso de los programas que reciban ayuda del FTJ, la evaluación efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999.
2. El Estado miembro presentará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2025 una evaluación por cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia, que contendrá una propuesta de asignación definitiva del importe de flexibilidad mencionado en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo.
3. Si se considera necesario a raíz de la revisión intermedia del programa, o en caso de observarse nuevos retos conforme al apartado 1, letra a), el Estado miembro presentará a la Comisión la evaluación a que se refiere el apartado 2, junto con el programa modificado.
La revisión incluirá los siguientes elementos:
a)
las asignaciones de los recursos financieros por prioridad;
b)
los objetivos revisados o nuevos;
c)
los importes de las contribuciones previstas al Programa InvestEU por Fondo y categoría de región, en su caso.
La Comisión aprobará el programa revisado de conformidad con el artículo 24, incluida la asignación definitiva del importe de flexibilidad.
4. Si, como consecuencia de la revisión intermedia, el Estado miembro considera que el programa no necesita ser modificado, la Comisión:
a)
adoptará, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2, una decisión que confirme la asignación definitiva del importe de flexibilidad, o
b)
solicitará al Estado miembro que presente, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, un programa modificado de conformidad con el artículo 24.
5. Hasta que no se adopte la decisión de la Comisión que confirme la asignación definitiva del importe de flexibilidad, no podrá disponerse de dicho importe para la selección de las operaciones.
6. La Comisión elaborará un informe sobre el resultado de la revisión intermedia, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que finalice 2026.
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