Art. 12
Aprobación del acuerdo de asociación
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 12
Aprobación del acuerdo de asociación
1. La Comisión evaluará el acuerdo de asociación y su conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de cada Fondo, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el carácter estratégico del documento, el número de programas abarcados y el importe total de los recursos asignados al Estado miembro de que se trate. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el modo en que el Estado miembro tiene intención de atender las recomendaciones específicas por país pertinentes, su plan nacional integrado de energía y clima y el pilar europeo de derechos sociales.
2. La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el acuerdo de asociación.
3. El Estado miembro revisará el acuerdo de asociación teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4. La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que se apruebe el acuerdo de asociación a más tardar cuatro meses después de la fecha de la primera presentación de dicho acuerdo de asociación por el Estado miembro de que se trate.
5. Cuando el acuerdo de asociación se incluya en un programa de conformidad con el artículo 10, apartado 6, la Comisión adoptará una decisión única mediante un acto de ejecución por el que se aprueben el acuerdo de asociación y el programa a más tardar seis meses después de la fecha de la primera presentación del programa por el Estado miembro de que se trate.
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