Art. 60 · Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación

Art. 60

Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 60 Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación 1.   Cuando un tercer país, un país socio o un PTU transfiera a la autoridad de gestión una contribución financiera de ayuda al programa Interreg, que sea distinta de la cofinanciación de las ayudas de la Unión al programa Interreg, las normas relativas a dicha contribución financiera figurarán en el documento siguiente: a) cuando el Estado miembro de que se trate firme el acuerdo de financiación con arreglo al artículo 59, apartado 4, letra a), en uno de los siguientes: i) una parte específica de dicho acuerdo de financiación, o ii) en un acuerdo de ejecución aparte firmado por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión y el tercer país, el país socio o el PTU, o bien firmado directamente por la autoridad de gestión y la autoridad competente del tercer país, el país socio o el PTU, y b) cuando el Estado miembro de que se trate firme un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 59, apartado 4, letra b), en uno de los siguientes: i) una parte específica de dicho acuerdo de ejecución, o ii) un acuerdo de ejecución adicional firmado por las mismas partes mencionadas en la letra a). A los efectos del párrafo primero, letra b), inciso i), las secciones del acuerdo de ejecución podrán cubrir, cuando corresponda, tanto la contribución financiera transferida como la ayuda de la Unión al programa Interreg. 2.   Todo acuerdo de ejecución con arreglo al apartado 1 del presente artículo constará, al menos, de los mismos elementos relativos a la cofinanciación del tercer país, el país socio o el PTU enumerados en el artículo 59, apartado 5. Además, deberá establecer los dos aspectos siguientes: a) el importe de la contribución financiera adicional, y b) el uso previsto y las condiciones para el uso, incluidas las condiciones para las solicitudes de esa contribución adicional. 3.   Por lo que se refiere al programa transfronterizo PEACE PLUS, la contribución financiera del Reino Unido a actividades de la Unión en forma de ingresos afectados externos a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra e), del Reglamento Financiero formará parte de los créditos presupuestarios correspondientes a la rúbrica 2 «Cohesión y valores», sublímite «Cohesión económica, social y territorial». Esta contribución será objeto de un acuerdo específico de financiación con el Reino Unido de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento. La Comisión y el Reino Unido, así como Irlanda, serán partes en este acuerdo específico de financiación. El acuerdo específico de financiación se celebrará antes del inicio de la ejecución del programa, permitiendo así que el organismo para los programas especiales de la UE aplique la legislación de la Unión aplicable a la ejecución del programa.
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