Art. 28
Comité de seguimiento
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 28
Comité de seguimiento
1. Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa establecerán, de acuerdo con la autoridad de gestión, un comité para seguir la ejecución del programa Interreg correspondiente («comité de seguimiento») en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un programa Interreg con arreglo al artículo 18.
2. Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno.
El reglamento interno del comité de seguimiento y, en su caso, del comité de dirección evitará cualquier situación de conflicto de intereses al seleccionar las operaciones Interreg e incluirá disposiciones relativas a los derechos de voto y a las normas de participación en las reuniones.
3. El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten a los progresos del programa en la consecución de sus objetivos.
4. La autoridad de gestión publicará el reglamento interno del comité de seguimiento y un resumen de los datos y la información —incluidas las decisiones— aprobados por el comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.
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