Art. 18 · Aprobación de los programas Interreg

Art. 18

Aprobación de los programas Interreg

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 18 Aprobación de los programas Interreg 1.   La Comisión evaluará cada programa Interreg, su conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1058 y con el presente Reglamento y, en caso de que reciba ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión y, cuando proceda, su coherencia con los documentos de estrategia plurianual previstos en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento o con el marco de programación estratégica pertinente previsto en el correspondiente acto legislativo de base de uno o varios de esos instrumentos. 2.   La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del programa Interreg por parte del Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión. 3.   El Estado miembro participante y, en su caso, los terceros países, los países socios o los PTU revisarán el programa Interreg teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. 4.   La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que apruebe cada programa Interreg a más tardar cinco meses después de la fecha de la primera presentación de dicho programa por parte del Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión. 5.   Con respecto a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior, la Comisión adoptará sus decisiones de conformidad con el apartado 4 del presente artículo previa consulta al «Comité del IAP III» de conformidad con la disposición correspondiente del Reglamento IAP III y al «Comité del Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional» de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/947.
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