Art. 8 · Indicadores

Art. 8

Indicadores

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 8 Indicadores 1.   Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados en relación con el FEDER y el Fondo de Cohesión, como figuran en el anexo I y, cuando sea pertinente, se utilizarán indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060. 2.   En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativos. 3.   En cumplimiento de su requisito de información con arreglo al artículo 41, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre el rendimiento de conformidad con el anexo II. 4.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar el anexo II con el fin de hacer los ajustes pertinentes en la información sobre el rendimiento que debe proporcionarse al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   La Comisión evaluará la manera en la que la importancia estratégica de las inversiones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión se tiene en cuenta en el contexto de la ejecución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y presentarán un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
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