Art. 17 · Indicadores y presentación de informes

Art. 17

Indicadores y presentación de informes

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 17 Indicadores y presentación de informes 1.   Los programas que disfruten del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida utilizarán los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I para llevar un seguimiento de los progresos en la ejecución. Los programas podrán utilizar también indicadores específicos propios. 2.   Cuando un Estado miembro asigne sus recursos al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), a favor de las personas más desfavorecidas, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero, se aplicarán los indicadores comunes establecidos en el anexo II. 3.   El valor de referencia de los indicadores de realización comunes y específicos de los programas se pondrá a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones que reciban ayuda, los hitos y valores objetivo cuantificados y acumulativos de dichos indicadores se fijarán en cifras absolutas. Los valores notificados de los indicadores de realización se expresarán en cifras absolutas. 4.   El valor de referencia de los indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un valor objetivo para 2029 se establecerá a partir de los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los objetivos de los indicadores comunes de resultados se fijarán en cifras absolutas o en porcentajes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos. Los valores notificados de los indicadores comunes de resultados se expresarán en cifras absolutas. 5.   Los datos de los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos relativos al participante de que se trate solicitados en el punto 1.1 del anexo I. 6.   Cuando se disponga de datos en registros o fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades de gestión y otros organismos encargados de la recogida de datos necesaria para el seguimiento y la evaluación del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida que obtengan datos a partir de dichos registros o fuentes equivalentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2016/679. 7.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se modifiquen los indicadores que figuran en los anexos I y II cuando se considere necesario para garantizar una evaluación efectiva de los progresos en la ejecución de los programas. Dichas modificaciones serán proporcionadas teniendo en cuenta la carga administrativa que recaiga sobre los Estados miembros y los beneficiarios. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado no modificarán la metodología de recogida de datos establecida en los anexos I y II.
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