Art. 5 · Mecanismo de recompensa ecológica

Art. 5

Mecanismo de recompensa ecológica

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 5 Mecanismo de recompensa ecológica 1.   Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, los recursos para el FTJ se incrementen antes del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros sobre la base de las cuotas nacionales establecidas en el anexo I. 2.   Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, los recursos del FTJ se incrementen después del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros de conformidad con la metodología indicada en el párrafo segundo del presente apartado, sobre la base de la variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de sus instalaciones industriales en el período comprendido entre el año 2018 y el último año del que se disponga de datos, según lo comunicado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). La variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro se calculará agregando las emisiones de gases de efecto invernadero únicamente de las regiones de nivel NUTS 3 que hayan sido identificadas en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento. La asignación de recursos adicionales para cada Estado miembro se determinará de acuerdo con lo siguiente: a) en el caso de los Estados miembros que hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la reducción de dichas emisiones lograda por cada Estado miembro se calculará expresando el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero del último año de referencia como porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero observadas en 2018; en el caso de los Estados miembros que no hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, dicho porcentaje se fijará en el 100 %; b) la cuota final para cada Estado miembro se obtendrá dividiendo las cuotas nacionales establecidas en el anexo I por los porcentajes resultantes de la letra a), y c) el resultado del cálculo previsto en la letra b) se reajustará hasta alcanzar el 100 %. 3.   Los Estados miembros incluirán los recursos adicionales en sus programas y presentarán una modificación del programa de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:1056:oj#art-5