Art. 4 · Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea

Art. 4

Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 4 Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea 1.   Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 se aplicarán en virtud del presente Reglamento con un importe de 10 000 000 000 EUR a precios de 2018 como se contempla en el artículo 109, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060 y siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9, del Reglamento (UE) 2020/2094. Este importe se considerará «otros recursos» a efectos del artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. Como dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, este importe constituirá «ingresos afectados externos» a efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. 2.   El importe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá estar disponible para compromisos presupuestarios en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, junto con los recursos a que se refiere el artículo 3, del siguiente modo: — 2021: 2 000 000 000 EUR, — 2022: 4 000 000 000 EUR, — 2023: 4 000 000 000 EUR. Un importe de 15 600 000 EUR a precios de 2018 procedentes de los recursos a que se refiere el párrafo primero deberá estar disponible para gastos administrativos. 3.   El desglose anual por Estados miembros del importe mencionado en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se incluirá en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 4, conforme a las asignaciones que figuran en el anexo I. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero, las normas de liberación de compromisos establecidas en el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a los compromisos presupuestarios sobre la base de los recursos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, no se utilizarán dichos recursos para programas o acciones posteriores. 5.   Los pagos a los programas se destinarán al primer compromiso abierto del FTJ, empezando por los compromisos con cargo a los recursos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, hasta que estos se agoten.
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