Art. 4
Información sobre el uso de sistemas de asistente de velocidad inteligente
En vigor desde 23 jun 2021
Artículo 4
Información sobre el uso de sistemas de asistente de velocidad inteligente
1. Los fabricantes de vehículos deberán proporcionar la siguiente información a las autoridades de homologación que concedan homologaciones de tipo con arreglo al presente Reglamento:
a)
las relaciones entre tiempos de conducción o distancias recorridas con los sistemas de asistente de velocidad inteligente encendidos y con los sistemas apagados;
b)
las relaciones entre tiempos de conducción o distancias recorridas respetando y superando, respectivamente, los límites de velocidad percibidos;
c)
el tiempo medio transcurrido entre el encendido y el apagado del sistema de asistente de velocidad inteligente por el conductor, en su caso.
La información contemplada en la letra a) deberá proporcionarse por separado en relación con la función de aviso acústico en cascada, la función de aviso vibratorio en cascada, la función de información táctil y la función de control de la velocidad.
2. Las autoridades de homologación agregarán la información recibida con arreglo al apartado 1 y la proporcionarán a la Comisión el 7 de julio de 2024 y, a continuación, al menos cada seis meses durante dos años.
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