Art. 3
Certificado COVID digital de la UE
En vigor desde 14 jun 2021
Artículo 3
Certificado COVID digital de la UE
1. El marco del certificado COVID digital de la UE permitirá la expedición, la verificación y aceptación transfronterizas de cualquiera de los siguientes certificados:
a)
un certificado que confirme que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en el Estado miembro que expide el certificado (certificado de vacunación);
b)
un certificado que confirme que el titular realizó una prueba NAAT o una prueba rápida de antígenos enumerada en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021, llevado a cabo por profesionales sanitarios o personal cualificado para realización de las pruebas en el Estado miembro que expide el certificado, y que indique el tipo de prueba, la fecha en que se realizó y su resultado (certificado de prueba diagnóstica);
c)
un certificado que confirme que, tras un resultado positivo de una prueba NAAT realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 (certificado de recuperación).
La Comisión publicará la lista de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 elaborada sobre la base de la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021, incluidas sus actualizaciones.
2. Los Estados miembros, o los órganos designados que actúen en nombre de los Estados miembros, expedirán los certificados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en formato digital o en papel, o en ambos formatos. Los futuros titulares tendrán derecho a recibir los certificados en el formato de su elección. Dichos certificados serán fáciles de usar y contendrán un código de barras interoperable que permita verificar su autenticidad, validez e integridad. El código de barras se ajustará a las especificaciones técnicas establecidas de conformidad con el artículo 9. La información contenida en los certificados también se mostrará en formato legible por el ser humano y se proporcionará, como mínimo, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés.
3. Se expedirá un certificado independiente para cada vacunación, resultado de prueba o recuperación. Dicho certificado no contendrá datos de certificados anteriores, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
4. Los certificados a que se refiere el apartado 1 se expedirán gratuitamente. El titular tendrá derecho a solicitar la expedición de un nuevo certificado si los datos personales contenidos en el certificado original no son exactos o han dejado de serlo o de estar actualizados, también en lo que se refiere a la vacunación, al resultado de la prueba o a la recuperación del titular, o si el certificado original ya no está a disposición del titular. Podrán cobrarse tasas adecuadas para la expedición de un nuevo certificado en caso de pérdidas repetidas.
5. En el certificado a que se refiere el apartado 1 figurará el texto siguiente:
«El presente certificado no es un documento de viaje. Los datos científicos sobre vacunación, realización de pruebas y recuperación relacionados con la COVID-19 siguen evolucionando, también en lo que respecta a la vista de nuevas variantes preocupantes del virus. Antes de viajar, compruebe las medidas de salud pública aplicables y las restricciones correspondientes que se apliquen en el lugar de destino.».
Los Estados miembros facilitarán al titular información clara, completa y oportuna sobre la expedición y la finalidad de los certificados de vacunación, los certificados de prueba diagnóstica o los certificados de recuperación a efectos del presente Reglamento.
6. La posesión de certificados mencionados en el apartado 1 no será una condición previa para ejercer el derecho a la libre circulación.
7. La expedición de certificados con arreglo al apartado 1 del presente artículo no dará lugar a discriminación basada en la posesión de una categoría específica de certificado indicada en los artículos 5, 6 o 7.
8. La expedición de los certificados a que se refiere el apartado 1 no afectará a la validez de otras pruebas de vacunación, de resultado de prueba diagnóstica o de recuperación expedidas antes del 1 de julio de 2021 o para otros fines, en particular con fines médicos.
9. Los operadores de servicios de transporte transfronterizo de viajeros que estén obligados por la legislación nacional a aplicar determinadas medidas de salud pública durante la pandemia de COVID-19 velarán por que la verificación de los certificados a que se refiere el apartado 1 se integre, en su caso, en el funcionamiento de las infraestructuras de transporte transfronterizo, como aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.
10. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca que los certificados COVID-19 expedidos por un tercer país con el que la Unión y los Estados miembros hayan celebrado un acuerdo en materia de libre circulación de personas que permita a las partes contratantes restringir la libre circulación por motivos de salud pública de manera no discriminatoria y que no contenga un mecanismo de incorporación de actos jurídicos de la Unión son equivalentes a los expedidos de conformidad con el presente Reglamento. Cuando la Comisión adopte dichos actos de ejecución, los certificados de que se trate serán aceptados en las condiciones definidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8.
Antes de adoptar tales actos de ejecución, la Comisión evaluará si dicho tercer país expide certificados equivalentes a los expedidos de conformidad con el presente Reglamento y ha proporcionado garantías formales de que aceptará los certificados expedidos por los Estados miembros.
Los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 14, apartado 2.
11. En caso necesario, la Comisión solicitará al Comité de Seguridad Sanitaria, al ECDC o a la EMA que emitan orientaciones relativas a los datos científicos disponibles sobre los efectos de episodios médicos documentados en los certificados a que se refiere el apartado 1, en particular con respecto a nuevas variantes preocupantes del SARS-CoV-2.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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