Art. 8 · Condiciones técnicas y modalidades para el intercambio de datos electrónicos entre las bases de datos informáticas de los Estados miembros en relación con los equinos

Art. 8

Condiciones técnicas y modalidades para el intercambio de datos electrónicos entre las bases de datos informáticas de los Estados miembros en relación con los equinos

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 8 Condiciones técnicas y modalidades para el intercambio de datos electrónicos entre las bases de datos informáticas de los Estados miembros en relación con los equinos 1.   Cuando los Estados miembros decidan, de conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, intercambiar directamente los datos identificativos de los equinos contenidos en sus bases de datos informáticas con las bases de datos informáticas correspondientes de otros Estados miembros, la información a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se intercambiará como datos electrónicos entre las bases de datos informáticas de los Estados miembros en el formato de Esquema XML (XSD) facilitado por la Comisión sobre la base de las normas pertinentes a que se refiere el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715. 2.   La autoridad competente responsable del establecimiento al que se haya trasladado al equino para su residencia habitual podrá solicitar la información a que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del establecimiento de origen, y se aplicará un sello de tiempo para cada transmisión.
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