Art. 6 · Registro de los datos identificativos en la base de datos informática

Art. 6

Registro de los datos identificativos en la base de datos informática

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 6 Registro de los datos identificativos en la base de datos informática 1.   En el momento de la primera identificación de un equino, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), registrarán los datos identificativos del equino en la base de datos informática utilizando un código único. 2.   El código único a que se refiere el apartado 1 consistirá en: a) el código asignado a la base de datos informática o a las bases de datos de los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), de conformidad con el artículo 5, apartado 2, seguido de: b) un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al equino. 3.   El código único será la referencia para todo acceso a los datos e intercambio de estos entre las bases de datos informáticas y las bases de datos de los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b). 4.   Cuando los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), creen bases de datos en el marco de la base de datos informática, velarán por que esta última refleje, como mínimo, la información prevista en los puntos 1 a 7 de la parte A y en la parte C de la sección I y en la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
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