Art. 45 · Normas relativas al certificado zootécnico como parte integrante del documento de identificación permanente y único para equinos reproductores de raza pura

Art. 45

Normas relativas al certificado zootécnico como parte integrante del documento de identificación permanente y único para equinos reproductores de raza pura

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 45 Normas relativas al certificado zootécnico como parte integrante del documento de identificación permanente y único para equinos reproductores de raza pura 1.   La información necesaria para cumplimentar las partes I y II del certificado zootécnico incluido en la sección V del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento la facilitará la sociedad de criadores de razas puras o la entidad de cría ganadera que haya creado el libro genealógico en el que el equino reproductor de raza pura esté inscrito o para el que sea inscribible. 2.   Las partes I y II del certificado zootécnico incluido en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 figurarán en el documento de identificación permanente y único o en un duplicado del documento de identificación para animales reproductores de raza pura de la especie equina y cumplirán lo siguiente: a) la parte I del certificado zootécnico incluido en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 será la sección V del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento; b) la parte II del certificado zootécnico incluido en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940: i) formará parte de la sección contemplada en la letra a), en cuyo caso se preverá más de una página para actualizaciones de la información de dicha parte II, o ii) si la autoridad zootécnica lo autoriza conforme al artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1012, se adjuntará al documento de identificación permanente y único, en cuyo caso estará vinculada a la parte I contemplada en la letra a) del presente apartado mediante la indicación del código único asignado al animal con arreglo al artículo 6 del presente Reglamento o del número permanente y único asignado al animal antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. 3.   Un documento de identificación permanente y único expedido en formato ampliado conservará su validez si incluye una página adicional que contenga el nombre de la sociedad de criadores de razas puras expedidora, la raza y la sección anexa, así como el número del libro genealógico y cualquier información adicional pertinente sobre un equino registrado en una sección anexa de un libro genealógico creado o mantenido por una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo su programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8 o 12 del Reglamento (UE) 2016/1012. La página adicional deberá presentarse en un formato que no pueda confundirse con la sección V del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y no interferirá en el orden de las secciones incluidas en él.
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