Art. 42 · Identificación ad hoc de los equinos en caso de indicación médica

Art. 42

Identificación ad hoc de los equinos en caso de indicación médica

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 42 Identificación ad hoc de los equinos en caso de indicación médica 1.   Cuando una indicación relativa a un equino no identificado con arreglo al artículo 58, 67 o 68 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 requiera un tratamiento con un medicamento administrado de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6 o que contenga una sustancia incluida en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión, el equino se considerará identificado a efectos del artículo 112, apartado 4, o el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2.   Antes de la administración del medicamento a que se refiere el apartado 1, o inmediatamente después cuando se trate de una situación potencialmente mortal, el veterinario responsable: a) identificará in situ al equino implantándole un transpondedor inyectable o aplicándole otro medio físico de identificación de los animales terrestres en cautividad a que se refieren las letras a), b), c) o f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y cumplimentará el formulario de identificación con los datos previstos en las partes A y B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento; b) excluirá permanentemente al equino del sacrificio para el consumo humano insertando la entrada correspondiente en el formulario de identificación. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo, no se exigirá la exclusión del equino del sacrificio para el consumo humano cuando se den las condiciones siguientes: a) el medicamento que contiene una sustancia esencial incluida en la lista de sustancias del Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión se administra a un equino no identificado de menos de doce meses de edad; b) la fecha de la última administración del medicamento que contiene la sustancia esencial incluida en la lista de sustancias del Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión está registrada en el formulario de identificación del equino. 4.   Una vez que se hayan completado las medidas previstas en el apartado 2 del presente artículo y se haya aplicado el tratamiento, el veterinario responsable expedirá el formulario de identificación cumplimentado y firmado y se lo entregará al operador del equino. 5.   Una vez presentado el formulario de identificación a que se refiere el apartado 4 y en un plazo de siete días desde que se cumplimentó, el operador del equino solicitará a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que: a) expida uno de los dos documentos siguientes: i) un documento de identificación permanente y único con arreglo al artículo 17, apartado 3, en caso de que el equino no identificado tenga menos de doce meses de edad, o ii) un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 25 o 26; y b) registre en la base de datos informática la exclusión del sacrificio para el consumo humano o la prohibición de dicho sacrificio por un mínimo de seis meses, en función del tratamiento médico. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán adoptar medidas para asegurarse de que, en un plazo de siete días desde que se firme el formulario de identificación a que se refiere el apartado 4, el veterinario responsable: a) facilite el formulario de identificación a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado; o b) consigne la información directamente en la base de datos informática, cuando se le haya concedido acceso a ella de conformidad con el artículo 7, apartado 5.
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