Art. 37 · Solicitud de documentos de identificación para equinos que hayan entrado en la Unión y se despachen a libre práctica

Art. 37

Solicitud de documentos de identificación para equinos que hayan entrado en la Unión y se despachen a libre práctica

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 37 Solicitud de documentos de identificación para equinos que hayan entrado en la Unión y se despachen a libre práctica 1.   Los operadores de equinos que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país solicitarán a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, del lugar de residencia habitual del animal la expedición de un documento de identificación permanente y único, o el registro en la base de datos informática del documento de identificación existente a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, en un plazo de treinta días tras la fecha de finalización del régimen aduanero para el despacho a libre práctica establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 2.   Cuando el documento de identificación existente a que se refiere el apartado 1 no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá, a petición del operador: a) cumplimentar el documento de identificación de manera que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17; b) registrar los datos identificativos del equino y la información complementaria en la base de datos informática. 3.   Cuando el documento de identificación existente a que se refiere el artículo 36 no pueda modificarse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 17, no se considerará válido a efectos de identificación de conformidad con el presente Reglamento, y deberá identificarse al equino mediante la expedición, con arreglo al artículo 21, apartado 3, de un nuevo documento de identificación permanente y único basado en la información contenida en el documento de identificación presentado en el momento en que el equino entró en la Unión.
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