Art. 30 · Obligaciones por lo que se refiere a la gestión de documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino

Art. 30

Obligaciones por lo que se refiere a la gestión de documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 30 Obligaciones por lo que se refiere a la gestión de documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino 1.   La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado: a) llevará a cabo las actualizaciones necesarias de los datos identificativos en el documento de identificación; para actualizar la parte A o B de la sección I, utilizará los campos previstos en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; b) cumplimentará, cuando la legislación nacional exija el cambio de propiedad, las entradas de la sección IV del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; c) consignará o completará en la base de datos informática los registros de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación presentado a que se refiere el artículo 29, apartado 2; d) informará a la autoridad competente, el organismo delegado, la sociedad de criadores de razas puras, la organización o la asociación que expidió el documento modificado de cualquiera de las modificaciones anteriormente mencionadas en relación con los datos identificativos incluidos en el documento de identificación permanente y único y en la base de datos informática. 2.   Las sociedades de criadores de razas puras o las organizaciones y asociaciones que hayan expedido documentos de identificación permanentes y únicos de conformidad con el artículo 22, apartados 2 o 3, informarán a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que haya entregado el documento al operador con arreglo al artículo 22, apartado 4, de cualquier modificación introducida en las secciones I a III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II de cualquier documento de identificación permanente y único que hayan expedido.
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