Art. 29 · Obligaciones de los operadores por lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino

Art. 29

Obligaciones de los operadores por lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 29 Obligaciones de los operadores por lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino 1.   Los operadores de equinos velarán por que al menos los siguientes datos identificativos del documento de identificación permanente y único se mantengan actualizados y sean correctos en todo momento: a) el estatus del equino en cuanto a su admisibilidad a efectos de sacrificio para el consumo humano; b) el código legible del transpondedor o del crotal o los rasgos distintivos utilizados como método alternativo; c) cuando proceda, la marca de validación o el permiso expedidos con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; d) la información sobre la propiedad del equino, cuando así lo exija la legislación nacional. 2.   Cuando sea necesario actualizar los datos identificativos de las secciones I a III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, el operador del equino presentará el documento de identificación a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, en el Estado miembro en el que el animal tenga su residencia habitual: a) inmediatamente después del suceso que afectó a los datos identificativos, en el caso contemplado en el apartado 1, letra a); b) en un plazo de siete días desde el suceso que afectó a los datos identificativos del equino en los casos contemplados en las letras b) o c), o, si el operador es el propietario, en la letra d), del apartado 1. 3.   El operador velará por que la información de las secciones IV a IX se mantenga actualizada y sea correcta de conformidad con las normas establecidas por la sociedad de criadores de razas puras o la organización o asociación que haya expedido el documento con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en caso de cambio de propiedad, el documento de identificación permanente y único se entregará al nuevo propietario.
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