Art. 28 · Obligaciones de los Estados miembros y las autoridades competentes de garantizar la transmisión de información tras el sacrificio, la matanza, la muerte o la pérdida de los equinos

Art. 28

Obligaciones de los Estados miembros y las autoridades competentes de garantizar la transmisión de información tras el sacrificio, la matanza, la muerte o la pérdida de los equinos

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 28 Obligaciones de los Estados miembros y las autoridades competentes de garantizar la transmisión de información tras el sacrificio, la matanza, la muerte o la pérdida de los equinos 1.   Los Estados miembros deberán implementar procedimientos para devolver los documentos de identificación permanentes y únicos invalidados a la autoridad competente o al organismo delegado que lo haya expedido, según se establece en la letra c), inciso ii), del artículo 27, apartado 1. 2.   Los Estados miembros podrán establecer un punto de contacto para recibir la certificación mencionada en el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 27, o los documentos de identificación a que se refiere dicho inciso, y luego distribuirlos al organismo expedidor respectivo, en el caso de un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, de su territorio. Ese punto de contacto podrá ser uno de los organismos de enlace a los que se refiere el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625. 3.   Cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, los datos del punto de contacto deberán ponerse a disposición de los demás Estados miembros y del público en el sitio web establecido con arreglo al artículo 4, apartado 1. 4.   El organismo expedidor, en el caso de un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, que haya recibido información sobre la muerte o la pérdida de un equino con arreglo al artículo 27 consignará o completará en la base de datos informática, o, en el caso de un organismo expedidor, solicitará a la autoridad competente que lo haga, los registros de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación del equino que haya sido devuelto. 5.   Cuando los estatutos de una autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, lo permitan, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, velará por que los documentos de identificación permanentes y únicos sean invalidados de manera efectiva antes de ser devueltos al propietario en memoria del equino, a fin de evitar cualquier uso fraudulento del documento de identificación permanente y único o de la información que contiene.
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