Art. 24 · Excepción para el traslado o el transporte de equinos acompañados de un documento de identificación temporal

Art. 24

Excepción para el traslado o el transporte de equinos acompañados de un documento de identificación temporal

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 24 Excepción para el traslado o el transporte de equinos acompañados de un documento de identificación temporal 1.   A petición del operador del equino, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, expedirá un documento temporal, marcado como tal, de conformidad con el modelo de documento de identificación temporal establecido en el anexo IV, que permitirá que los equinos sean trasladados o transportados dentro de un mismo Estado miembro durante un período que no exceda de cuarenta y cinco días, durante el cual el documento de identificación se entregará a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, para que actualice los datos identificativos. 2.   El documento de identificación temporal previsto en el apartado 1 se completará con un formulario conforme a la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, a fin de consignar la información con arreglo al artículo 40. 3.   De conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, los operadores no estarán autorizados a trasladar al matadero, para su sacrificio para el consumo humano, equinos que vayan acompañados del documento temporal previsto en el apartado 1. 4.   No podrá exigirse un documento temporal para un equino cuyos datos identificativos estén disponibles en aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles y que se mantenga en un Estado miembro que haya autorizado e implementado el uso de aplicaciones digitales en tales dispositivos con arreglo al artículo 20, apartado 2.
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