Art. 22 · Solicitudes de documentos de identificación para equinos nacidos en la Unión y expedición y entrega de dichos documentos

Art. 22

Solicitudes de documentos de identificación para equinos nacidos en la Unión y expedición y entrega de dichos documentos

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 22 Solicitudes de documentos de identificación para equinos nacidos en la Unión y expedición y entrega de dichos documentos 1.   La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de nacimiento del equino expedirá y entregará, a petición del operador, documentos de identificación permanentes y únicos para equinos distintos de los contemplados en los apartados 2 y 3. A petición del operador, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, podrá expedir el documento de identificación permanente y único a que se refiere el párrafo primero en formato estándar. 2.   Las sociedades de criadores de razas puras que lleven a cabo programas de cría autorizados de conformidad con el artículo 8 o 12 del Reglamento (UE) 2016/1012 en el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de nacimiento del equino expedirán, a petición del operador, documentos de identificación ampliados para los equinos registrados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), y para los equinos que vayan a registrarse en una sección anexa de un libro genealógico de la raza de que se trate. 3.   Las federaciones, ramas o autoridades nacionales de las organizaciones o asociaciones internacionales que gestionen caballos para competiciones o carreras en el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de nacimiento del equino expedirán, a petición del operador, documentos de identificación ampliados para los equinos registrados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b). 4.   A menos que ambas tareas, la expedición y la entrega de los documentos de identificación permanentes y únicos, se hayan delegado en las sociedades de criadores de razas puras o en las organizaciones y asociaciones mencionadas, respectivamente, en los apartados 2 y 3, será la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, quien deberá entregar el documento de identificación permanente y único expedido de conformidad con el apartado 2 o 3 al operador solicitante a que se refieren, respectivamente, dichos apartados. 5.   A fin de entregar el documento de identificación permanente y único con arreglo al apartado 4, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, establecerá los procedimientos para: a) la transferencia segura, desde las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3, de: i) el documento de identificación permanente y único expedido de conformidad con el apartado 2 o 3, ii) la información necesaria que debe consignarse en la base de datos informática de conformidad con el artículo 6; b) la entrega del documento de identificación permanente y único al operador solicitante a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3.
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