Art. 21 · Plazos para la identificación

Art. 21

Plazos para la identificación

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 21 Plazos para la identificación 1.   El operador de un equino se asegurará de que el equino que esté bajo su responsabilidad sea identificado en un plazo que deberá determinar el Estado miembro y que no excederá de doce meses a partir de la fecha de nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone el establecimiento de nacimiento por un período superior a treinta días, excepto cuando: a) sean de aplicación las excepciones previstas en el artículo 66, apartado 2, letra c) o e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; o b) el desplazamiento sea conforme con el artículo 43, apartado 2; o c) el animal pertenezca a una población de equinos que vive en condiciones semisilvestres y sean aplicables las condiciones del artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las sociedades de criadores de razas puras que hayan creado libros genealógicos para animales reproductores de raza pura de la especie equina podrán, de conformidad con los requisitos de identificación establecidos en el punto 1 de la parte 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012, exigir que la identificación de los potros se lleve a cabo «a pie» de sus madres lactantes. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá expedirse un nuevo documento de identificación permanente y único en cualquier momento: a) a petición de la autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, cuando el documento de identificación permanente y único existente no cumpla los requisitos del artículo 17, o cuando determinados datos identificativos establecidos en las secciones I, II o III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II no hayan sido consignados con exactitud por la autoridad competente expedidora, o, en su caso, por el organismo delegado; o b) cuando el documento de identificación permanente y único expedido con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento no pueda adaptarse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 17. 4.   Se deberá expedir un nuevo documento de identificación permanente y único en formato ampliado, o convertir el documento de identificación estándar existente en un documento de identificación ampliado mediante la inclusión de las secciones IV a X del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento, en el caso de aquellos equinos: a) que pasen a ser equinos de excelente salud con arreglo al artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; o b) que estén inscritos como animales reproductores de raza pura de la especie equina en la sección principal, o registrados como equinos en una sección anexa, de un libro genealógico creado por una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8 o 12 del Reglamento (UE) 2016/1012; o c) que estén registrados como caballos registrados con arreglo al artículo 2, apartado 5, letra b), de conformidad con las normas de la correspondiente asociación u organización que gestione caballos destinados a competiciones o carreras. 5.   La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá incautarse del documento de identificación permanente y único existente que deba invalidarse hasta la expedición y la entrega al operador del equino, con arreglo a los apartados 3 y 4, del nuevo documento de identificación permanente y único, y la invalidación del documento de identificación existente y la expedición del nuevo documento de identificación permanente y único se registrarán en la base de datos informática con una referencia al código único asignado originalmente al equino.
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