Art. 20
Uso de tarjetas de plástico, tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles junto con los documentos de identificación permanentes y únicos
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 20
Uso de tarjetas de plástico, tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles junto con los documentos de identificación permanentes y únicos
1. Cuando el documento de identificación permanente y único se expida junto con una tarjeta de plástico o una tarjeta inteligente, dichas tarjetas deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo III.
2. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles, siempre que estas muestren, como mínimo, los datos identificativos almacenados en la base de datos informática, a efectos de la identificación del equino durante los desplazamientos:
a)
dentro de su territorio nacional;
b)
a otros Estados miembros, con arreglo a la excepción prevista en el artículo 69 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;
c)
a los terceros países que hayan autorizado dicha identificación.
3. No obstante, cuando el destino del desplazamiento sea un matadero, los Estados miembros no podrán autorizar el uso de tarjetas de plástico, tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles como único documento de identificación.
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