Art. 19 · Registro del código del transpondedor en el documento de identificación

Art. 19

Registro del código del transpondedor en el documento de identificación

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 19 Registro del código del transpondedor en el documento de identificación 1.   Cuando se implante un transpondedor inyectable en un equino de conformidad con el artículo 11, la autoridad competente o el organismo delegado consignará la siguiente información en el documento de identificación permanente y único: a) como mínimo los quince últimos dígitos del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras su implantación, y, de manera opcional i) o bien una etiqueta autoadhesiva con un código de barras, siempre y cuando a continuación se selle la página del documento de identificación, o bien ii) una copia fotográfica del código de barras a que se refiere el inciso i) en la que figuren, como mínimo, los quince últimos dígitos del código transmitido por el transpondedor; b) la firma de, o bien la persona cualificada que completó la descripción de la parte A y la reseña gráfica de la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II y leyó el código mostrado por el transpondedor tras su implantación, o bien la persona que haya reproducido esta información a efectos de expedir el documento de identificación con arreglo a las normas de la autoridad competente, o bien, cuando proceda, el organismo delegado, o la sociedad de criadores de razas puras o la organización o asociación a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22. 2.   Cuando un equino haya sido identificado previamente con un transpondedor inyectable que no cumpla las normas ISO vigentes, el sistema de lectura se consignará en el punto 5 de la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
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