Art. 17 · Requisitos mínimos relativos al formato, diseño y contenido de los documentos de identificación permanentes y únicos

Art. 17

Requisitos mínimos relativos al formato, diseño y contenido de los documentos de identificación permanentes y únicos

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 17 Requisitos mínimos relativos al formato, diseño y contenido de los documentos de identificación permanentes y únicos 1.   El documento de identificación permanente y único tendrá uno de los formatos siguientes: a) un formato estándar (documento de identificación estándar) suficiente para contener la información mínima para la identificación de los equinos exigida con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2019/6, que incluya las secciones I, II y III del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y cumpla los requisitos adicionales que figuran en la parte 2 de dicho anexo; b) un formato ampliado (documento de identificación ampliado) suficiente para contener la información mínima para la identificación de los equinos exigida con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2019/6 y (UE) 2016/1012, así como al artículo 65, apartado 2, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, que incluya las secciones I a X del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y cumpla los requisitos adicionales que figuran en la parte 2 de dicho anexo. 2.   El documento de identificación permanente y único solo se expedirá una vez que se haya consignado, como mínimo, la información exigida conforme a los puntos 1, 2, y 4 a 7 de la parte A y en los puntos 12 a 18 de la parte B del anexo II y, en su caso, de conformidad con el artículo 16, sección X, del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 de dicho anexo. 3.   La forma de la silueta del equino incluida en la reseña gráfica prevista en la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II podrá adaptarse cuando el documento se expida para un equino que no sea un caballo. 4.   La autoridad competente podrá autorizar que, en el caso de un documento de identificación estándar, la información siguiente solo deba cumplimentarse cuando el equino haya sido excluido del sacrificio para el consumo humano de conformidad con el artículo 39, apartado 2: a) el punto 3, letras a) a h), de la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; b) los puntos 12 a 18 de la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II. 5.   La reseña de los espejuelos incluida en la sección X del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II solo se exigirá en documentos de identificación permanentes y únicos expedidos para equinos que no estén identificados con un transpondedor inyectable ni un crotal y que no tengan marcas o tengan, como máximo, tres remolinos. 6.   La parte anatómica en la que se haya implantado el transpondedor inyectable se indicará en la reseña gráfica prevista en la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
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