Art. 11 · Plazos para la aplicación de los medios de identificación

Art. 11

Plazos para la aplicación de los medios de identificación

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 11 Plazos para la aplicación de los medios de identificación 1.   Los operadores de equinos velarán por que los transpondedores inyectables o, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, los crotales se apliquen a los equinos al mismo tiempo o poco antes de la fecha de cumplimentación del formulario de identificación necesario para solicitar la expedición del documento de identificación permanente y único dentro del plazo para la identificación establecido en el artículo 21. 2.   Los operadores de los equinos que vayan a ser trasladados a un matadero con arreglo al artículo 43, apartado 2, velarán por que los medios de identificación se apliquen al equino inmediatamente después de que hayan recibido la documentación correspondiente enviada por la autoridad competente, que habrá sido expedida en un formato facilitado por esta, a fin de cumplir los requisitos de información sobre la cadena alimentaria establecidos en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004. 3.   El plazo limitado entre la aplicación de los medios de identificación y la cumplimentación del formulario de identificación para solicitar la expedición de un documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la identificación de: a) los equinos que vivan en condiciones semisilvestres y hayan sido identificados con arreglo al artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; b) los potros de menos de seis meses de edad que estén marcados con un medio de identificación a efectos de certificación a fin de acompañar a su madre y residir temporalmente en: i) otro Estado miembro durante un período inferior a treinta días o de conformidad con el inciso iii) de la letra c) del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; o ii) un tercer país.
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