Art. 1
Identificación de vehículos pesados certificados como vehículos profesionales pero no matriculados como tales
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 1
Identificación de vehículos pesados certificados como vehículos profesionales pero no matriculados como tales
1. La Comisión elaborará una lista con los vehículos pesados que hayan sido certificados en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1242 como vehículos profesionales basándose en de los datos notificados por el fabricante de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/956, pero que no hayan sido matriculados como vehículos profesionales sobre la base de los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/956.
2. La Comisión proporcionará las partes pertinentes de la lista mencionada en el apartado 1 a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/956 y a los puntos de contacto designados por el fabricante de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/956.
3. Las autoridades competentes y los fabricantes podrán proporcionar a la Comisión aclaraciones sobre la exactitud de los datos notificados con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) 2018/956 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la lista con arreglo al apartado 2.
4. Tras recibir las aclaraciones o una vez expirado el plazo de un mes previsto en el apartado 3, la Comisión evaluará la lista de vehículos pesados a la que se refiere el apartado 1 sobre la base de las aclaraciones comunicadas con arreglo al apartado 3, los argumentos de las partes y, posiblemente, algunas investigaciones adicionales.
5. Si, tomando como punto de partida el resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 4, la Comisión llega a la conclusión de que los vehículos pesados identificados con arreglo al apartado 1 fueron matriculados correctamente como vehículos no profesionales, aplicará correcciones a las emisiones específicas medias anuales de CO2 del fabricante, de conformidad con el artículo 2, a fin de tener en cuenta dichos vehículos.
6. Atendiendo a las características técnicas de los vehículos en cuestión, la Comisión podrá sustituir sus certificaciones de vehículos profesionales notificadas inicialmente por certificaciones de vehículos pesados, que serán recalculadas por el fabricante, de acuerdo con sus características técnicas, en los grupos de vehículos 4, 5, 9 o 10 que figuran en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión (3). En tal caso, la Comisión no aplicará correcciones a las emisiones específicas medias anuales de CO2 del fabricante de conformidad con el artículo 2 para tener en cuenta dichos vehículos, sino que los vehículos se incluirán en el cálculo de las emisiones específicas de CO2 del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1242, en particular cuando el fabricante haya adoptado las medidas razonablemente previsibles basándose en la información disponible en el momento de la declaración para justificar que la declaración del carácter profesional del vehículo era correcta
7. Si, sobre la base del resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 4, la Comisión llega a la conclusión de que los vehículos pesados identificados con arreglo al apartado 1 deberían haber sido matriculados como vehículos profesionales, corregirá los datos comunicados por el Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/956 e informará de dicha corrección al Estado miembro en el que se matricularon tales vehículos.
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